La familia como institución básica de la sociedad: análisis jurídico de la Sentencia SC1984-2025 de la Corte Suprema de Justicia
1. Introducción
La familia constituye la célula esencial de la sociedad, núcleo sobre el cual se erige el orden social, moral y jurídico de la Nación. La Constitución Política de Colombia reconoce su primacía y protección integral en los artículos 5 y 42, estableciendo que debe ser amparada por el Estado sin discriminación alguna. En este contexto, la Sentencia SC1984-2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ofrece un profundo desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre la protección de las distintas formas de familia, el alcance de las uniones maritales de hecho y los efectos patrimoniales derivados de éstas frente al matrimonio posterior entre los mismos compañeros permanentes.
Este fallo reafirma el carácter incluyente, plural y protector del derecho de familia colombiano, en consonancia con los valores constitucionales de igualdad, solidaridad y libertad personal.
2. Contexto del caso
La Corte resolvió el recurso de casación interpuesto dentro de un proceso de divorcio y declaratoria de unión marital de hecho (Rad. 11001-31-10-008-2020-00009-01). La discusión se centró en determinar si la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se extingue automáticamente al contraer matrimonio entre sí, y en consecuencia, cuándo comienza a contarse el término de prescripción de la acción para su disolución y liquidación previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
El demandante alegaba que, al haberse celebrado el matrimonio, se debía considerar disuelta la unión marital y comenzar de inmediato el término de prescripción. Por su parte, el Tribunal —posición que mantuvo la Corte— sostuvo que el matrimonio entre los mismos compañeros no interrumpe la comunidad de vida, sino que la transforma en un vínculo jurídico solemne que prolonga el proyecto familiar, razón por la cual el término prescriptivo solo comienza con la disolución de la sociedad conyugal derivada del matrimonio.
3. La familia en el orden constitucional colombiano
El artículo 5 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como “institución básica de la sociedad”, mientras que el artículo 42 precisa que se constituye “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, en cualquiera de sus manifestaciones. Estas normas imponen al Estado un deber de protección integral, reconociendo la diversidad de formas familiares y su igualdad en derechos y obligaciones.
La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han coincidido en que el concepto de familia ha evolucionado hacia una noción plural e incluyente, que comprende no solo el matrimonio, sino también las uniones maritales de hecho, las familias monoparentales, de crianza, extendidas, ensambladas e incluso multiespecie, como expresión del principio de dignidad humana (CSJ, SC009-2024; Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2011).
4. Tipos de familia reconocidos en Colombia
El orden jurídico colombiano reconoce múltiples formas de organización familiar, todas con igual valor constitucional:
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Familia matrimonial: Surge del contrato solemne de matrimonio civil o religioso con efectos civiles. Se rige por el Código Civil (arts. 113 y ss.) y genera una sociedad conyugal (arts. 1771 a 1848 C.C.).
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Familia extramatrimonial o de hecho: Nace de la convivencia libre y permanente de dos personas sin vínculo matrimonial, reconocida en la Ley 54 de 1990, que crea la unión marital de hecho y su efecto patrimonial: la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
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Familia monoparental: Constituida por uno de los padres y sus hijos, con igual protección estatal (Sentencia C-105/94).
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Familia de crianza y extendida: Reconocida por la jurisprudencia (Sentencia T-572 de 2017), abarca relaciones socioafectivas donde hay vínculos de cuidado, afecto y solidaridad más allá de la consanguinidad.
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Familia diversa o homoparental: Admitida desde la Sentencia C-577 de 2011, que reconoce el derecho de las parejas del mismo sexo a formar familia.
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Familias ensambladas o reconstituidas: Surgen de segundas nupcias o uniones, en las que confluyen hijos de relaciones anteriores.
La Corte en la sentencia analizada reafirma que todas estas formas de familia gozan de igual dignidad jurídica y merecen la misma protección estatal.
5. Análisis jurídico de la sentencia SC1984-2025
5.1. La continuidad del proyecto familiar
El núcleo argumentativo de la sentencia sostiene que cuando una pareja que convivía en unión marital de hecho decide contraer matrimonio entre sí, no se extingue su comunidad de vida, sino que esta se formaliza mediante el vínculo conyugal. Por tanto, la sociedad patrimonial previa no se liquida automáticamente, pues la finalidad del matrimonio no es poner fin a la relación, sino consolidarla bajo una nueva forma jurídica.
En palabras de la Corte:
“Cuando una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes culmina coetáneamente con el inicio de la sociedad conyugal derivada del matrimonio que ellos mismos convienen, la disolución de esta última es la que determina el hito temporal de inicio del cómputo del término prescriptivo” (CSJ, Sent. SC1984-2025, 2025, p. 87).
Esta interpretación protege la unidad familiar y evita que formalismos legales se conviertan en barreras que debiliten los vínculos afectivos o patrimoniales.
5.2. Igualdad y no discriminación entre modelos familiares
La Corte enfatiza que el reconocimiento de la familia no puede restringirse al matrimonio. Tanto la sociedad conyugal (derivada del matrimonio) como la sociedad patrimonial (derivada de la unión marital de hecho) constituyen formas de comunidad económica familiar sujetas a la misma protección constitucional (CSJ, SC005-2022; CSJ, SC2222-2020).
Por ello, la interpretación judicial debe favorecer la igualdad de derechos entre las parejas, sin privilegiar el matrimonio sobre la unión de hecho. Cualquier interpretación restrictiva vulneraría el artículo 13 constitucional, que prohíbe la discriminación por razones de origen familiar o estado civil.
5.3. La prescripción de la acción de disolución
El artículo 8 de la Ley 54 de 1990 dispone que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un (1) año “a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos”.
La Corte precisó que este término no se aplica cuando el matrimonio se celebra entre los mismos compañeros, ya que no hay ruptura del proyecto de vida común. Solo cuando la sociedad conyugal derivada de ese matrimonio se disuelva (por divorcio o muerte) empezará a correr el término de prescripción.
Esta tesis armoniza con el principio de protección a la familia del artículo 42 constitucional y con la jurisprudencia reiterada en sentencias STC7194-2018, STC10378-2019 y STC8331-2024.
5.4. Disensos y salvamentos de voto
Algunos magistrados disintieron, sosteniendo que la interpretación de la mayoría introduce una causal de suspensión de la prescripción no prevista por el legislador, y que el término debía contarse desde la celebración del matrimonio. Argumentaron que la Corte excedió su función al modificar el contenido del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, afectando la seguridad jurídica (Salvamento de voto, M.P.G.Á., 2025).
No obstante, la mayoría consideró que la hermenéutica debía orientarse por el principio pro familia, favoreciendo la continuidad de la protección constitucional a los proyectos de vida comunes.
6. Conclusiones
La Sentencia SC1984-2025 reafirma el carácter plural y dinámico del derecho de familia colombiano. Al reconocer la continuidad del vínculo familiar cuando los compañeros permanentes contraen matrimonio entre sí, la Corte privilegia la realidad afectiva y social sobre las formalidades jurídicas, garantizando la igualdad de derechos y la protección integral de la familia.
Esta decisión consolida la doctrina constitucional de que no existe una jerarquía entre los distintos tipos de familia, sino una equivalencia sustantiva que exige al Estado y a los jueces aplicar criterios de inclusión, dignidad y equidad. El fallo, en consecuencia, se erige como un referente de la jurisprudencia protectora e incluyente, acorde con la evolución social y los mandatos de la Constitución de 1991.
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