Resolución 3461 de 2025 y la demanda de nulidad: qué cambió, qué está en juego y cómo deben reaccionar los empleadores
Resumen ejecutivo
La Resolución 3461 de 2025 del
Ministerio del Trabajo reemplazó el régimen clásico de comités de convivencia
laboral (derogó las Resoluciones 652 y 1356 de 2012) y elevó el estándar:
redefinió la conformación del comité según el tamaño de la planta, impuso un
esquema “central + comités por centro de trabajo”, volvió mensuales las
sesiones ordinarias y obligatorias las extraordinarias ante cada queja, fijó un
procedimiento preventivo con límites temporales, y separó —de forma expresa— el
trámite del acoso sexual/violencia por razones de género del ámbito del comité
(por considerarlo no conciliable).
En paralelo, existe una demanda
de nulidad ya admitida por el Consejo de Estado (según reportes públicos de
prensa jurídica), con el argumento central de incompetencia/exceso en el
ejercicio reglamentario por parte del Ministerio. Aun así, la admisión de una
demanda no suspende por sí sola una norma general: en el derecho administrativo
colombiano los actos se presumen legales mientras no sean anulados, y solo
dejan de aplicarse si se decreta una medida cautelar (p. ej., suspensión
provisional) o si hay sentencia que los anule.
Para los empresarios, el mensaje
operativo es sobrio: mientras no haya suspensión provisional o nulidad, el
riesgo sancionatorio y reputacional se gestiona cumpliendo (y documentando) la
implementación, particularmente en empresas con múltiples centros de trabajo,
contratación con empresas de servicios temporales y casos sensibles que exigen
rutas diferenciadas (acoso sexual/violencia de género).
Contexto fáctico y la “nueva
normalidad” regulatoria
La Resolución 3461 rige desde el
1 de septiembre de 2025 y declara, de forma expresa, que deroga el régimen
anterior de 2012. Desde su propio encabezado normativo, se presenta como una
pieza de prevención de riesgos psicosociales y de fortalecimiento de la
convivencia laboral.
Su justificación no aparece en el
vacío: el texto conecta la intervención estatal con (i) el deber empresarial de
contar con mecanismos internos de prevención y trámite de quejas por acoso
laboral (Ley 1010 de 2006, citada dentro de la resolución), (ii) la ampliación
del término de caducidad de las acciones derivadas del acoso laboral a tres
años (Ley 2209 de 2022), (iii) el nuevo marco para prevención y atención del
acoso sexual en el ámbito laboral y educativo (Ley 2365 de 2024), (iv) la
“reforma laboral” de 2025 y su capítulo sobre violencia, acoso y
discriminación, y (v) la agenda internacional que aterriza en el Convenio 190
de la OIT, aprobado por Ley 2528 de 2025.
En ese telón de fondo se entiende
que el comité ya no se concibe como una formalidad: la resolución lo define
como instancia preventiva y orientadora, y hace énfasis en que no decide si
“hay” acoso laboral (no es juez), sino que canaliza, concilia y recomienda. Esa
frase —aparentemente simple— tiene consecuencias prácticas: el valor del
comité, para el empleador, se mide más por el debido proceso interno, la
trazabilidad y la oportunidad de intervención, que por “cerrar casos”
rápidamente o “calificar conductas”.
Finalmente, sobre el litigio:
distintas publicaciones indican que el Consejo de Estado admitió una demanda de
nulidad (se reporta un auto de admisión fechado el 14 de octubre; el radicado
no aparece especificado en las fuentes abiertas consultadas). En términos de
gestión del riesgo, este dato importa menos por su efecto inmediato (que no
suspende la norma) y más por la incertidumbre estratégica: la regla puede
sostenerse, anularse total o parcialmente, o quedar temporalmente suspendida si
prospera una cautelar.
Marco normativo aplicable y
principios que ordenan la discusión
La obligación de prevenir y
tramitar el acoso laboral se apalanca, en el plano interno, en la idea de que
el reglamento de trabajo debe prever mecanismos de prevención y un
procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo; esa directriz es
la columna vertebral de la política pública de prevención. La Resolución 3461
recoge explícitamente esa orientación.
En paralelo, la norma introduce
un elemento que ha generado debate operativo: la obligación de conformar
comités adicionales cuando existan dos o más “centros de trabajo”. La
resolución no define el concepto dentro de su articulado, y por eso el debate se
desplazó al Decreto 1072 de 2015, que sí define “centro de trabajo” (en el
contexto de riesgos laborales) como edificación o área a cielo abierto
destinada a una actividad económica, e incluso desarrolla criterios de
independencia entre centros.
Al mismo tiempo, la resolución
toma partido por una separación funcional: los casos de acoso sexual (y, en su
lógica, las violencias por razones de género asociadas) no son competencia del
comité, y exige al empleador estructurar un procedimiento específico para estas
quejas. Esa decisión dialoga con la Ley 2365 de 2024, que crea un marco propio
de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y
educativo.
Por el lado de “qué pasa con la
demanda”, el derecho público ofrece dos candados conceptuales que conviene
tener claros:
Primero, la
presunción de legalidad: los actos administrativos se presumen legales mientras
no sean anulados; si se suspenden, no pueden ejecutarse durante la vigencia de
la cautelar.
Segundo, la lógica
cautelar: cuando se demanda la nulidad de un acto general, la suspensión
provisional exige una confrontación (acto vs. norma superior) o un análisis
probatorio que evidencie la infracción, bajo las reglas del CPACA. Por eso,
incluso con demanda admitida, la pregunta clave es si existe —o no— una medida
cautelar decretada: sin ella, la regla sigue irradiando efectos en inspección y
sanción.
Cambios sustantivos de la
Resolución 3461 y puntos de fricción empresarial
La Resolución 3461 reescribe el
“manual básico” en, por lo menos, seis capas: tamaño de empresa, estructura
territorial, ritmos de reunión, procedimiento preventivo, población cubierta
(incluye contratistas/independientes/estudiantes en el ámbito de aplicación), y
separación del acoso sexual/violencia de género hacia otra ruta.
En cuanto a la conformación, la
regla se ancla al número de trabajadores: menos de cinco (2 integrantes
principales: 1 empleador/1 trabajadores), más de cinco y menos de veinte
(también 2 principales, con suplentes), y más de veinte (4 principales: 2 y 2,
con suplentes). La norma permite ampliar el número, siempre con paridad. Aquí
emerge un detalle fino (y práctico): el texto deja un “hueco” literal para las
empresas con exactamente cinco (5) trabajadores, porque usa “menos de cinco” y
luego “más de cinco y menos de veinte”. En cumplimiento, lo sensato es no
quedarse en el formalismo: conformar comité (mínimo bipartito) y documentar la
decisión; si el punto se judicializara en inspección, lo que pesa es el
esfuerzo razonable de cumplimiento y la protección efectiva del trabajador, no
la explotación del vacío semántico.
La mayor novedad estructural es
“centros de trabajo”: cuando existen dos o más, la resolución ordena un comité
central y otro adicional por cada centro. En la práctica, muchas compañías no
funcionan como “islas”: puntos de venta, frentes de obra, cuadrillas móviles,
teletrabajo, sedes con personal reducido. Ese es el punto donde se abrió el
debate y donde se reporta que MinTrabajo emitió un concepto (radicado
05EE2025120300000096959 de 2025) indicando que, ante la ausencia de definición
expresa en la resolución, debe acudirse a la noción de centro de trabajo como
edificación/área destinada a actividad económica con independencia operativa,
de riesgo y de ubicación, y que la organización debe privilegiar el acceso
efectivo al mecanismo antes que una lectura rígida que dispare comités “por
cada punto” sin sentido de proporcionalidad. (La fuente abierta consultada
reproduce el contenido del concepto, pero el documento oficial no estuvo
disponible para consulta directa en el mismo entorno).
En la operación interna, el
calendario también cambió: reuniones ordinarias mensuales y extraordinarias
cada vez que se reciba una queja formal. Esto “sube el volumen” de
trazabilidad: actas, custodia, reserva, soportes, y seguimiento. A la vez, le
exige a la empresa que el comité no sea simbólico, porque ahora su inactividad
es más visible frente a inspección.
La resolución regula un
procedimiento preventivo con pasos típicos de gestión de conflicto: recepción y
examen confidencial, escucha individual, reuniones orientadas a compromisos,
seguimiento y, si el conflicto persiste o no hay acuerdo, cierre del caso y
remisión del trabajador a la autoridad competente (inspección o juez, según el
sector). El enfoque es de “puente”: no sustituye la vía
judicial/administrativa, pero intenta evitar que todo conflicto llegue tarde y
con el daño ya hecho.
Dos reglas especiales merecen
subrayado por su impacto en tercerización y en compliance:
En empresas de servicios
temporales, si el trabajador en misión formula queja, la primera instancia es
el comité de la empresa usuaria (por ser el lugar donde se configuran
relaciones laborales cotidianas). La usuaria debe activar su comité con
participación de, al menos, un representante del comité de la temporal, y la
coordinación no implica traslado de responsabilidades propias del
empleador.
En acoso sexual y violencia por
razón de género, el comité no es competente por tratarse de conductas no
conciliables, y el empleador debe definir un procedimiento propio de recepción,
atención, prevención y protección. Esta decisión empata con el giro normativo
de la Ley 2365 de 2024: el mensaje es que, si el caso es sexual, el estándar de
protección ya no tolera una “conciliación” que termine normalizando la conducta
o revictimizando.
Por último, la Resolución 3461 no
se limita a “crear comités”; amarra responsabilidades explícitas para
empleadores (p. ej., políticas, manuales de convivencia, capacitación, acciones
con enfoque de género y no discriminación, soporte psicosocial) y para las ARL
(asistencia técnica, apoyo emocional, capacitación y reporte mensual al
ministerio, entre otros). Además, prevé sanciones conforme al régimen de
riesgos laborales y asigna competencia sancionatoria a las Direcciones
Territoriales.
La demanda de nulidad y el
trasfondo filosófico del conflicto
La demanda de nulidad —en lo que
se conoce públicamente— plantea un reproche clásico del derecho administrativo:
incompetencia o exceso en el ejercicio normativo del Ministerio. Traducido al
lenguaje llano: se cuestiona si una resolución ministerial puede “reconfigurar”
obligaciones internas de empresas y entidades públicas en una materia que, para
algunos, debería estar reservada a ley o a reglamento
del Presidente.
El contrapeso institucional está
también en el propio texto de la resolución: el ministro invoca fundamentos y
competencias (Constitución, Ley 9 de 1979, Decreto 4108 de 2011) y conecta el
comité con prevención en riesgos psicosociales y con obligaciones
contemporáneas en violencia y acoso en el mundo del trabajo (incluida la agenda
del Convenio 190). De nuevo, la disputa no es solo “si es buena idea”, sino si
el vehículo normativo es el correcto.
Aquí aparece una tensión
filosófica que vale la pena nombrar sin solemnidad:
La empresa como espacio privado
no deja de ser un lugar donde se ejercen derechos fundamentales. La dignidad
humana no “sale de la oficina”. Esa es la intuición moral detrás del comité:
crear un umbral de intervención temprana antes del litigio, cuando el conflicto
todavía puede ser reconducido. En esa línea, la Corte Constitucional ha
insistido en que los procedimientos preventivos/correctivos/sancionatorios
frente a quejas de acoso deben respetar el debido proceso.
Pero el Estado Social de Derecho
también exige legalidad. Si la administración regula por fuera de su
competencia, incluso con buenas motivaciones, se erosiona la seguridad
jurídica: se abre la puerta a que la política pública se vuelva frágil (hoy
obliga, mañana se cae), y esa fragilidad termina afectando a quienes pretendía
proteger, porque el cumplimiento se vuelve reactivo y defensivo. Esa es la
paradoja: una norma pensada para ordenar el conflicto puede, si se cuestiona su
fundamento competencial, convertirse ella misma en un foco de conflicto.
Por eso, frente a la narrativa de
“cambiarlo todo”, conviene poner los pies en la tierra jurídica: mientras no
haya cautelar o sentencia, el acto se presume legal y se aplica; y si llega una
suspensión provisional, el escenario se reconfigura en clave de transición
(¿reviven reglas anteriores?, ¿cómo se maneja el “mientras tanto”?), con
decisiones que suelen depender de lo que el juez cautelar considere necesario
para evitar vacíos y proteger la efectividad de la sentencia.
Guía práctica de cumplimiento
y recomendaciones de planeación para empresarios
La mejor defensa jurídica frente
a inspección laboral, quejas internas o litigios posteriores no es “tener
comité” en papel; es poder demostrar que el sistema funciona, que escucha, que
actúa con reserva y que interviene sin revictimizar. En esa lógica, las
recomendaciones más útiles son de arquitectura organizacional y evidencia.
Primero, formalice
el comité con enfoque de trazabilidad: acta de conformación, reglamento interno
del comité con reglas de confidencialidad y custodia de información sensible,
designación clara de presidencia y secretaría, cronograma anual de sesiones
ordinarias y protocolo de convocatoria extraordinaria. La resolución exige
justamente esa materialidad (reglamento, reserva, archivo y custodia).
Segundo, haga un
“mapa de centros de trabajo” que dialogue con el SG‑SST: identifique cuáles
sedes/áreas cumplen condiciones de centro de trabajo (edificación/área
destinada a actividad económica) y cómo se garantiza independencia (operativa,
de riesgos y locativa) cuando se trate de centros múltiples. No basta con decir
“esto es una sede”: hay que conectar la decisión con riesgos, operación real y
acceso efectivo de los trabajadores al comité.
Tercero, trate el
caso de servicios temporales como un protocolo conjunto, no como un “problema
del otro”: si usted es empresa usuaria, su comité es la primera instancia; si
usted es temporal, su obligación es articularse y tener mecanismos coordinados
sin perder de vista que la responsabilidad laboral no se traslada por el simple
hecho del trámite conjunto. Esta regla es especialmente sensible para
empresas con alta rotación o con operación por turnos.
Cuarto, separe
radicalmente las rutas: acoso laboral por un lado (comité), acoso
sexual/violencia de género por otro (procedimiento específico). Aquí el error
común es intentar “meter todo” en el comité por costumbre: la resolución lo
prohíbe y, además, el diseño normativo reciente busca que estos casos tengan
protección reforzada y no conciliatoria. Si su empresa no tiene un
procedimiento propio, hoy el incumplimiento es más fácil de probar.
Quinto, planee el
funcionamiento con recursos reales: espacio físico (o esquema no presencial con
protección reforzada de datos), tiempos dentro de la jornada para los
integrantes, herramientas de archivo y reserva. Subestimar este punto es abrir
la puerta a que el comité sea atacado por “ineficaz” o meramente
decorativo.
Sexto, gestione la
incertidumbre del litigio con un criterio sobrio: monitoree el proceso, pero no
suspenda el cumplimiento esperando una sentencia. La razón es sencilla: la
presunción de legalidad mantiene la vigencia práctica de la resolución; y, aun
si mañana se decretara cautelar, usted no “pierde” por haber cumplido: gana
evidencia de buena fe, de cultura de prevención y de protección efectiva del
trabajador.
REFERENCIAS
Congreso de la República. (2025).
Ley 2528 de 2025 (por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la
Violencia y el Acoso – número 190”).
Corte Constitucional. (2007).
Sentencia C-780 de 2007.
Corte Constitucional. (2025).
Sentencia T-262 de 2025.
Departamento Administrativo de la
Función Pública. (2011). Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Departamento Administrativo de la
Función Pública. (2015). Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del
Sector Trabajo).
Departamento Administrativo de la
Función Pública. (2024). Ley 2365 de 2024 (medidas de prevención, protección y
atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en instituciones de educación
superior).
Departamento Administrativo de la
Función Pública. (2025). Ley 2466 de 2025 (reforma laboral para el trabajo
decente y digno; medidas sobre violencia, acoso y discriminación).
Departamento Administrativo de la
Función Pública. (2025, 1 de septiembre). Resolución 3461 de 2025 (lineamientos
para conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral; deroga
Resoluciones 652 y 1356 de 2012).
PPU Legal. (2025, 10 de
diciembre). Resolución 3461: lo que deben saber los empresarios y la demanda
que podría cambiarlo todo.
Accounter.co. (2025). Cambios
normativos en los Comités de Convivencia Laboral por centros de trabajo según
la Resolución 3461 de 2025 (nota que reproduce referencia a
concepto MinTrabajo rad. 05EE2025120300000096959 de 2025).