Responsabilidad tributaria tras la liquidación societaria
RESUMEN EJECUTIVO
La liquidación societaria no
“borra” el riesgo tributario; lo desplaza. Una vez inscrita la
cuenta final de liquidación en el registro mercantil, la sociedad se
extingue y, por regla general, ya no es jurídicamente viable continuar
actuaciones de determinación o sanción contra ese sujeto inexistente.
Esa fue la tesis central del Concepto 002911 (int. 207) de 17 de febrero de
2025: no puede proferirse liquidación oficial o sanción contra una sociedad ya
liquidada, aunque sí puede activarse la responsabilidad del liquidador y/o los
socios (si se cumplieron condiciones estrictas de vinculación, deberes y título
ejecutivo).
En agosto de 2025, la doctrina
administrativa matizó el punto: el Concepto 013073 (int. 1243)
sostuvo que, si los responsables solidarios o subsidiarios fueron debidamente
vinculados desde la determinación y se garantizó su derecho de defensa y
contradicción, sería posible continuar y expedir el acto
definitivo (y, ejecutoriado, usarlo como título) aun si la sociedad se liquidó
antes de la expedición del acto. Esta aclaración reconfigura la discusión: ya
no gira solo alrededor de la “muerte” de la persona jurídica, sino alrededor
de quién estuvo dentro del procedimiento y con qué
garantías.
La jurisprudencia del Consejo de
Estado, sin embargo, impone límites materiales relevantes. En el Rad. 27924
(2024), la Sección Cuarta insistió en que la sociedad se extingue con
la inscripción de la cuenta final y, desde ese punto, actos posteriores de
determinación (dirigidos a esa sociedad) no definen situación jurídica para el
obligado principal y pueden tornarse inoponibles a terceros.
Al mismo tiempo, distinguió títulos: una obligación contenida en una declaración
privada previa puede conservar ejecutoriedad, mientras que una
liquidación oficial expedida después del registro de la cuenta
final puede carecer de título útil para cobrarse a solidarios.
El dilema práctico para
empresarios es claro: la liquidación exige una gestión de contingencias tan
cuidadosa como una fiscalización en curso. Para liquidadores y socios, lo
decisivo es (i) si existe un título ejecutivo válido, (ii) si
fueron vinculados con debido proceso, y (iii) si la acción de
cobro está dentro del término de prescripción y sus reglas de
interrupción.
CONTEXTO FÁCTICO Y DOCTRINA
DE DIAN
El Concepto 002911 (int. 207) de
2025 parte de un caso típico: una sociedad, ya notificada de requerimiento
especial en fiscalización, se liquida voluntariamente e inscribe la cuenta
final sin avisar. La DIAN formula el problema jurídico y responde con una tesis
principal: no puede continuar la actuación ni proferir
sanciones “contra una sociedad liquidada” porque la inscripción en el registro
mercantil extingue su personalidad jurídica.
La segunda parte de la tesis de
2911 es la que evita la idea de “impunidad por cierre”: la DIAN sostiene que sí
podría trasladarse la responsabilidad al liquidador o a los
socios si (a) fueron debidamente vinculados al proceso de determinación del
tributo y (b) incumplieron deberes como informar la disolución o respetar la
prelación del crédito fiscal. Y añade una condición de cobro crucial: la
exigibilidad requiere un título ejecutivo válido proferido antes de
la liquidación y dentro del plazo de prescripción.
En agosto de 2025, el Concepto
013073 (int. 1243) llega como “aclaración” del 2911 y de otro concepto de 2025.
Allí, la DIAN incorpora tres afirmaciones que, en la práctica, amplían el campo
de acción institucional: (i) si los responsables solidarios/subsidiarios fueron
vinculados desde la determinación con garantías, se puede continuar y expedir
el acto definitivo “en su contra” pese a la liquidación; (ii) vinculados
solidarios/subsidiarios, podría adelantarse cobro coactivo aunque la sociedad
se hubiera liquidado antes de expedirse el acto; y (iii) la omisión de deberes
del liquidador (informar disolución o respetar prelación) genera
responsabilidad solidaria, discutiéndose si ello exige o no un acto definitivo
previo.
Este giro doctrinal se apoya en
una idea procesal: el procedimiento de determinación (requerimiento especial →
respuesta → liquidación oficial → reconsideración) debe integrar a
solidarios/subsidiarios para garantizar el debido proceso; así, una vez se logre
la ejecutoria para todos los vinculados, habría un título “único”
oponible.
MARCO NORMATIVO APLICABLE
El marco normativo relevante se
organiza en dos planos: mercantil (existencia y cierre del sujeto) y tributario
(solidaridad, título ejecutivo, cobro coactivo y prescripción).
En derecho mercantil, el Código
de Comercio fija que, disuelta la sociedad, debe procederse de inmediato a su
liquidación y su capacidad jurídica queda restringida a los actos necesarios
para la liquidación; actos ajenos a ese fin pueden generar responsabilidad
ilimitada y solidaria, entre otros, para el liquidador.
La liquidación culmina con una
secuencia formal: pagado el pasivo externo, se distribuye el remanente y ese
reparto se hace constar en un acta que se protocoliza con diligencias de
inventario; luego se aprueban cuentas del liquidador y el acta de distribución;
aprobada la cuenta final, se entregan bienes o sumas a asociados conforme a
reglas sobre citaciones y ausentes.
El punto de cierre —jurídicamente
decisivo— es registral: la Superintendencia de Sociedades ha sostenido que, una
vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación,
“desaparece del mundo jurídico” la sociedad y con ella sus órganos, por lo que
no puede seguir actuando ni adquirir obligaciones. En la misma
dirección, una publicación institucional explica que la disolución no hace
desaparecer automáticamente la personalidad jurídica; esta subsiste hasta la
protocolización del acta final y la inscripción en el registro mercantil.
En el plano tributario, el
Estatuto Tributario concentra las reglas de interés en:
La responsabilidad solidaria de
socios (art. 794): socios y asimilados responden solidariamente por impuestos,
actualización e intereses, a prorrata de aportes/participación y del tiempo de
tenencia en el período gravable; la norma excluye, entre otros, a accionistas
de sociedades anónimas y asimiladas.
La obligación de informar y la
prelación del crédito fiscal en liquidación (art. 847): el representante legal
debe avisar dentro de los 10 días a la oficina de cobranzas para identificar
deudas fiscales vencidas; los liquidadores deben procurar el pago respetando la
prelación; y el parágrafo hace solidariamente responsables al representante que
omitió avisar y al liquidador que desconoció la prelación, por deudas insolutas
determinadas por la administración, sin perjuicio de la solidaridad del art.
794.
El título ejecutivo tributario
(art. 828): prestan mérito ejecutivo, entre otros, las liquidaciones privadas
(declaraciones) desde el vencimiento para pagar, las liquidaciones oficiales
ejecutoriadas y otros actos ejecutoriados que fijen sumas a favor del
fisco.
La vinculación de deudores
solidarios (art. 828-1) y el mandamiento de pago (art. 826): la vinculación del
solidario se hace mediante notificación del mandamiento; este debe determinar
individualmente el monto de la obligación del solidario; y la norma añade que
los títulos contra el deudor principal lo son también contra
solidarios/subsidiarios, sin títulos individuales adicionales, asunto con
lectura constitucional condicionada.
La prescripción (arts. 817–818):
la acción de cobro prescribe en 5 años (con reglas de conteo según hipótesis),
y se interrumpe por notificación del mandamiento de pago,
facilidades de pago, entre otros eventos; estas reglas definen si el riesgo
fiscal puede “sobrevivir” años después del cierre societario.
JURISPRUDENCIA CLAVE DE CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL
El Rad. 27924 (2024) de la
Sección Cuarta detalla el problema con precisión quirúrgica. Allí, la
sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S. aprobó cuenta final el 12 de
marzo de 2019 y la registró el 13 de marzo de 2019 ante la Cámara de
Comercio de Armenia y del Quindío; aun así, la DIAN profirió liquidación
oficial de revisión el 10 de abril de 2019 y resolución confirmatoria el 3 de
diciembre de 2019. La Sala concluyó que esas actuaciones fueron posteriores a
la extinción y, por ese hecho, prosperaban excepciones de falta de título
ejecutivo y de falta de calidad de deudor solidario respecto de esos actos,
anulando parcialmente el cobro.
La misma providencia es
especialmente relevante porque distingue la situación de obligaciones
contenidas en declaraciones privadas: en el caso, se analiza la ejecución por
una declaración de impuesto a la riqueza 2017 (presentada antes de la
liquidación), señalando su mérito ejecutivo y la conciencia del deber al
momento de iniciar la liquidación. En contraste, frente a los actos oficiales
de determinación posteriores a la extinción, la Sala advierte que, dada la
inexistencia del obligado principal, esos actos no definieron situación
jurídica para la sociedad y “la obligación es incobrable a terceros” (en el
sentido utilizado por la providencia).
La sentencia de unificación
CE-SUJ-4-011 (Exp. 23018, 2019) fija el marco general para entender la
oponibilidad del título ejecutivo a terceros (solidarios, garantes,
aseguradoras). Allí se explica que la modificación del art. 828-1 por Ley 788
de 2002 refuerza la idea de que el título contra el principal puede hacerse
valer contra solidarios/subsidiarios; pero agrega el elemento constitucional:
ese “título único” exige que el solidario sea vinculado al
procedimiento administrativo de liquidación oficial o sanción y se le otorguen
garantías sustanciales y procesales para ejercer contradicción, precisamente
para evitar que se le trate peor que al deudor principal.
En la misma línea, la Corte
Constitucional en C-1201/2003 declaró la constitucionalidad condicionada del
art. 828-1, en el entendido de que el deudor solidario debe ser citado
oportunamente al proceso de determinación en términos del entonces art. 28 del
CCA (hoy art. 37 CPACA), como condición para que el título del principal sea
oponible al solidario por vía de mandamiento de pago sin requerir un acto
adicional individual.
La Corte Constitucional también
abordó la responsabilidad solidaria del art. 794 en C-210/2000, discutiendo
(entre otros puntos) la justificación de la solidaridad en materia tributaria y
el diseño legal de sus límites y excepciones (incluida la exclusión para
accionistas de sociedades anónimas y asimiladas). Esta sentencia es la base
constitucional que suele citarse para sostener que la solidaridad tributaria no
es una “pena”, sino una decisión de política legislativa sometida a criterios
de razonabilidad, proporcionalidad y equidad.
Como apoyo adicional, la
jurisprudencia administrativa ha reiterado que una sociedad liquidada no es
sujeto de derechos y obligaciones y, por tratarse de una persona jurídica
inexistente, tampoco puede demandar ni ser demandada, lo cual refuerza el argumento
de “inexistencia del destinatario” en actos expedidos contra sociedades ya
extinguidas.
ANÁLISIS JURÍDICO Y FILOSÓFICO
SOBRE EXTINCIÓN Y CONTINUIDAD DE RESPONSABILIDAD
El debate, en su forma más
simple, enfrenta dos intuiciones opuestas: la primera, mercantil,
sostiene que si la persona jurídica se extinguió por cierre
registral, no existe sujeto que pueda ser destinatario válido
de un acto administrativo particular; la segunda, tributaria, sostiene que
sería inaceptable que el cierre formal opere como “borrador” de obligaciones
fiscales, sobre todo si ya se había activado la actuación estatal.
Desde una filosofía jurídica
mínima, hay aquí un choque entre “ficciones útiles”. La persona jurídica es una
ficción necesaria para organizar riesgos, patrimonios y responsabilidades; el
crédito fiscal, por su parte, es una ficción institucional en sentido
funcional: permite financiar bienes públicos. Cuando la primera ficción “muere”
por acto registral, la segunda ficción (la pretensión fiscal) no desaparece
automáticamente: se transforma en un problema de imputación y de procedimiento.
Lo que el derecho colombiano intenta hacer —y esta es la clave— es sostener la
continuidad del crédito fiscal sin permitir que se imponga a
terceros sin garantías.
El Concepto 2911 se ubica, por
diseño, del lado de la seguridad jurídica registral: insiste en que no hay
actuación posible contra el sujeto extinguido, y que el cobro contra solidarios
requiere título ejecutivo previo al cierre. Ese enfoque reduce el riesgo de que
el Estado “fabrique” obligaciones contra inexistentes, pero exige diligencia
estatal temprana (y, si se quiere, castiga la inercia administrativa).
El Concepto 13073 inclina la
balanza hacia la eficacia fiscal: si el solidario estuvo vinculado en
determinación y tuvo defensa, entonces sería posible terminar el procedimiento
y formar título aun después del cierre de la sociedad. Filosóficamente, la DIAN
intenta desplazar el centro de gravedad desde la existencia del deudor
principal hacia la existencia del contradictor real (el responsable que
pagaría). El riesgo de ese desplazamiento está en el límite que marca
27924/2024: el debido proceso del solidario no necesariamente “cura” el defecto
ontológico de expedir actos determinativos dirigidos al obligado principal
cuando este ya no existe.
La tensión, entonces, no se
resuelve con un eslogan (“liquidar no extingue la deuda”). La pregunta correcta
es más exigente: ¿qué puede sobrevivir y bajo qué condiciones? El sistema
responde con tres cierres racionales: (i) para cobrar se requiere título
ejecutivo, (ii) para oponerlo a terceros se requiere garantía de
intervención/defensa (vinculación), y (iii) nada de ello opera fuera del plazo
de prescripción y sus reglas de interrupción.
GUÍA PRÁCTICA PARA
EMPRESARIOS, LIQUIDADORES Y SOCIOS
Tabla comparativa de
escenarios y consecuencias jurídicas para el cobro
Cuándo puede cobrarse al
liquidador o a los socios
En términos estrictos, el cobro
coactivo contra socios o liquidadores exige que exista un título
ejecutivo y que la acción no esté prescrita. El título puede ser una
declaración privada (liquidación privada) o un acto oficial ejecutoriado, según
el art. 828.
En cuanto a la prescripción, la
acción de cobro prescribe en 5 años (art. 817) y ese término se interrumpe por
notificación del mandamiento de pago, entre otras causas (art. 818). Para
planeación, esto significa que el riesgo patrimonial puede proyectarse en el
tiempo, incluso después del cierre societario, si existieron
actos interruptivos válidos.
La vinculación del solidario no
es una cortesía; es una condición de legitimidad, conforme a la jurisprudencia:
el “título único” es admisible si el solidario fue vinculado al procedimiento
de determinación o sanción con garantías para controvertir la obligación; de lo
contrario, puede prosperar la excepción de falta de título ejecutivo o de
inoponibilidad por vulneración al debido proceso.
Requisitos del título
ejecutivo y puntos de quiebre probatorios
El título ejecutivo debe
ser claro, expreso y exigible en los términos del régimen
tributario, lo que se traduce en dos verificaciones permanentes: (i) si estamos
ante una liquidación privada/acto oficial que presta mérito ejecutivo conforme
al art. 828 y (ii) si el acto está ejecutoriado cuando es necesario (estructura
de ejecutoria/recursos en el procedimiento).
El “punto de quiebre” en
contextos de liquidación societaria es temporal y ontológico: si la cuenta
final ya fue inscrita, la sociedad puede considerarse inexistente para fines de
actos particulares en su contra. En 27924/2024, ese dato fue determinante para
concluir que liquidaciones oficiales posteriores no definieron situación
jurídica del principal y, por tanto, no eran oponibles al tercero en el cobro
por esas obligaciones.
Deberes críticos del
liquidador y cómo se convierte en riesgo personal
El art. 847 impone deberes
directos: aviso a la administración dentro de 10 días desde el hecho que
produjo la causal de disolución y prioridad/prelación del crédito fiscal en
pagos durante liquidación. Su parágrafo habilita responsabilidad solidaria del
representante y del liquidador por incumplimiento de esos deberes.
En lo mercantil, el Código de
Comercio refuerza la idea de que la liquidación no es una formalidad: el
liquidador responde por perjuicios ante asociados y terceros por violación o
negligencia en deberes (art. 255) y las acciones de terceros contra el liquidador
prescriben, en general, a los cinco años contados desde la aprobación de la
cuenta final (art. 256). Este frente civil corre de manera paralela al frente
tributario, y obliga a documentar decisiones de pago, provisiones y
comunicaciones.
Referencias
Consejo de Estado, Sección
Cuarta. (11 de abril de 2024). Providencia, Exp.
63001-23-33-000-2023-00007-01 (27924).
Consejo de Estado, Sección
Cuarta. (14 de noviembre de 2019). Sentencia de unificación
CE-SUJ-4-011, Exp. 25000-23-37-000-2013-00452-01 (23018).
Corte Constitucional. (9 de
diciembre de 2003). Sentencia C-1201/03.
Corte Constitucional. (1 de marzo
de 2000). Sentencia C-210/00.
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. (17 de febrero de 2025). Concepto 002911 (int. 207) de
2025.
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. (12 de agosto de 2025). Concepto 013073 (int. 1243) de
2025.
República de Colombia. (30 de
marzo de 1989). Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario).
República de Colombia. (27 de
marzo de 1971). Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio).
Superintendencia de Sociedades.
(11 de mayo de 2012). Oficio 220-028212 (Algunos aspectos relacionados
con la liquidación voluntaria o privada).
Superintendencia Financiera de
Colombia. (8 de octubre de 2013). Disolución y liquidación de
sociedades comerciales.
García Pinzón, P. A.
(2022). Vinculación del deudor solidario en el procedimiento de
fiscalización, determinación, discusión y cobro de obligaciones tributarias:
línea jurisprudencial. Revista de Derecho Fiscal (Universidad
Externado de Colombia).