Hosting y reporte tributario: la DIAN redefine el papel de la infraestructura digital en Colombia

La economía digital ha modificado la manera en que se entienden las obligaciones tributarias. Actividades que antes parecían meramente técnicas —como alojar un sitio web, proveer infraestructura digital o permitir la operación de una tienda virtual— hoy pueden adquirir relevancia fiscal cuando hacen posible una operación económica.

En ese contexto, la DIAN expidió el Concepto 100208192-258 del 20 de febrero de 2026, en el que analizó si los proveedores de servicios de hosting pueden ser considerados Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte —OPSR— dentro del régimen de intercambio de información tributaria.

La respuesta de la entidad fue afirmativa, aunque con matices. Para la DIAN, la expresión “facilitar” la prestación de servicios relevantes o la venta de bienes puede comprender a los proveedores de hosting cuando estos ponen a disposición de los vendedores la infraestructura tecnológica necesaria para desarrollar actividades comerciales por medios digitales.

Esta interpretación es relevante porque desplaza el análisis desde una visión puramente formal hacia una lectura funcional del ecosistema digital. El hosting deja de ser una actividad meramente técnica para adquirir relevancia en la operación comercial cuando permite que un vendedor ofrezca bienes, publique catálogos, habilite canales de contacto, interactúe con usuarios o preste servicios a través de internet.

La DIAN fundamenta su posición en el sentido natural y obvio del verbo “facilitar”, conforme al artículo 28 del Código Civil. Al no existir una definición legal específica en la norma aplicable, la entidad acude a su significado ordinario: hacer posible la ejecución de algo o la consecución de un fin. Bajo esa lógica, si el alojamiento web permite que un vendedor colombiano desarrolle una actividad económica digital, el proveedor de hosting puede estar facilitando dicha operación.

El criterio tiene especial impacto en empresas extranjeras. Una entidad no residente, no constituida en Colombia ni con sede efectiva de administración en el país, puede ser considerada OPSR cuando facilite la venta de bienes o la prestación de servicios por vendedores residentes en Colombia, incluso sin presencia física en el territorio nacional.

No obstante, la calificación no opera de manera automática. El concepto exige verificar, mediante procedimientos de debida diligencia, si existe una contraprestación pagada o acreditada al vendedor y si su monto es conocido o razonablemente conocido por el operador. Este elemento es central, pues conecta la función tecnológica con una operación económica susceptible de reporte.

Uno de los puntos más importantes del concepto es que la DIAN aclara que la calidad de OPSR no depende necesariamente de intervenir en el recaudo. Una empresa puede no procesar pagos ni recibir directamente los recursos de las operaciones y, aun así, quedar dentro del régimen de reporte si facilita la actividad y conoce —o puede conocer razonablemente— la contraprestación derivada de ella.

Este enfoque amplía el campo de análisis. Lo relevante ya no es únicamente quién cobra, sino quién hace posible la operación digital y qué grado de conocimiento tiene sobre la actividad económica reportable. En consecuencia, proveedores tecnológicos que tradicionalmente se asumían como actores periféricos podrían adquirir obligaciones de información frente a la administración tributaria.

Sin embargo, esta interpretación también plantea tensiones jurídicas. La primera consiste en determinar hasta dónde puede extenderse razonablemente la obligación de reporte sobre terceros tecnológicos cuya función principal no es comercializar bienes ni intermediar pagos, sino proveer infraestructura. La segunda surge cuando la información está fragmentada entre varios actores: proveedores de hosting, pasarelas de pago, desarrolladores, administradores de sitios web, marketplaces y vendedores.

La DIAN advierte que, cuando intervengan dos o más sujetos y la obligación recaiga sobre quien no tiene acceso directo a toda la información, este deberá implementar mecanismos razonables y proporcionales para obtenerla. Además, señala que la imposibilidad material de acceso a la información no exonera automáticamente del cumplimiento del deber de reporte.

Este punto puede generar discusiones prácticas importantes. Si bien la administración tributaria busca garantizar trazabilidad en la economía digital, también será necesario evitar que la obligación de reporte se convierta en una carga desproporcionada para sujetos que no controlan la operación económica ni poseen información suficiente sobre las transacciones.

Por ello, la aplicación del concepto exigirá analizar cada caso concreto. No todo proveedor de hosting debería ser tratado de la misma manera. Será necesario revisar el modelo contractual, el grado de intervención en la actividad digital, la información disponible, la posibilidad real de conocer la contraprestación y el nivel de control que el proveedor ejerce sobre la plataforma o el entorno tecnológico.

En definitiva, el Concepto DIAN 100208192-258 de 2026 confirma una expansión del alcance de las obligaciones tributarias en la economía digital: la infraestructura tecnológica deja de ser neutral cuando hace posible actividades comerciales reportables. El hosting, bajo ciertas condiciones, puede pasar de ser un simple soporte técnico a convertirse en un punto relevante de control fiscal.

 

REFERENCIA

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (2026, 20 de febrero). Concepto 100208192-258: Intercambio de información tributaria. Operadores de plataformas sujetas a reporte. Servicios de hosting. DIAN.


LINK DEL CONCEPTO DIAN

https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/ConDIAN00258_2026.pdf

 

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