Hosting y reporte tributario: la DIAN redefine el papel de la infraestructura digital en Colombia
La economía digital ha modificado la manera en que se entienden las obligaciones tributarias. Actividades que antes parecían meramente técnicas —como alojar un sitio web, proveer infraestructura digital o permitir la operación de una tienda virtual— hoy pueden adquirir relevancia fiscal cuando hacen posible una operación económica.
En ese contexto, la DIAN expidió
el Concepto 100208192-258 del 20 de febrero de 2026, en el que analizó
si los proveedores de servicios de hosting pueden ser considerados Operadores
de Plataforma Sujetos a Reporte —OPSR— dentro del régimen de intercambio de
información tributaria.
La respuesta de la entidad fue
afirmativa, aunque con matices. Para la DIAN, la expresión “facilitar”
la prestación de servicios relevantes o la venta de bienes puede comprender a
los proveedores de hosting cuando estos ponen a disposición de los vendedores
la infraestructura tecnológica necesaria para desarrollar actividades
comerciales por medios digitales.
Esta interpretación es relevante
porque desplaza el análisis desde una visión puramente formal hacia una lectura
funcional del ecosistema digital. El hosting deja de ser una actividad
meramente técnica para adquirir relevancia en la operación comercial cuando
permite que un vendedor ofrezca bienes, publique catálogos, habilite canales de
contacto, interactúe con usuarios o preste servicios a través de internet.
La DIAN fundamenta su posición en
el sentido natural y obvio del verbo “facilitar”, conforme al artículo
28 del Código Civil. Al no existir una definición legal específica en la norma
aplicable, la entidad acude a su significado ordinario: hacer posible la
ejecución de algo o la consecución de un fin. Bajo esa lógica, si el alojamiento
web permite que un vendedor colombiano desarrolle una actividad económica
digital, el proveedor de hosting puede estar facilitando dicha operación.
El criterio tiene especial
impacto en empresas extranjeras. Una entidad no residente, no constituida en
Colombia ni con sede efectiva de administración en el país, puede ser
considerada OPSR cuando facilite la venta de bienes o la prestación de
servicios por vendedores residentes en Colombia, incluso sin presencia física
en el territorio nacional.
No obstante, la calificación no
opera de manera automática. El concepto exige verificar, mediante
procedimientos de debida diligencia, si existe una contraprestación pagada o
acreditada al vendedor y si su monto es conocido o razonablemente conocido por el
operador. Este elemento es central, pues conecta la función tecnológica con una
operación económica susceptible de reporte.
Uno de los puntos más importantes
del concepto es que la DIAN aclara que la calidad de OPSR no depende
necesariamente de intervenir en el recaudo. Una empresa puede no procesar pagos
ni recibir directamente los recursos de las operaciones y, aun así, quedar
dentro del régimen de reporte si facilita la actividad y conoce —o puede
conocer razonablemente— la contraprestación derivada de ella.
Este enfoque amplía el campo de
análisis. Lo relevante ya no es únicamente quién cobra, sino quién hace posible
la operación digital y qué grado de conocimiento tiene sobre la actividad
económica reportable. En consecuencia, proveedores tecnológicos que tradicionalmente
se asumían como actores periféricos podrían adquirir obligaciones de
información frente a la administración tributaria.
Sin embargo, esta interpretación
también plantea tensiones jurídicas. La primera consiste en determinar hasta
dónde puede extenderse razonablemente la obligación de reporte sobre terceros
tecnológicos cuya función principal no es comercializar bienes ni intermediar
pagos, sino proveer infraestructura. La segunda surge cuando la información
está fragmentada entre varios actores: proveedores de hosting, pasarelas de
pago, desarrolladores, administradores de sitios web, marketplaces y
vendedores.
La DIAN advierte que, cuando
intervengan dos o más sujetos y la obligación recaiga sobre quien no tiene
acceso directo a toda la información, este deberá implementar mecanismos
razonables y proporcionales para obtenerla. Además, señala que la imposibilidad
material de acceso a la información no exonera automáticamente del cumplimiento
del deber de reporte.
Este punto puede generar
discusiones prácticas importantes. Si bien la administración tributaria busca
garantizar trazabilidad en la economía digital, también será necesario evitar
que la obligación de reporte se convierta en una carga desproporcionada para
sujetos que no controlan la operación económica ni poseen información
suficiente sobre las transacciones.
Por ello, la aplicación del
concepto exigirá analizar cada caso concreto. No todo proveedor de hosting
debería ser tratado de la misma manera. Será necesario revisar el modelo
contractual, el grado de intervención en la actividad digital, la información disponible,
la posibilidad real de conocer la contraprestación y el nivel de control que el
proveedor ejerce sobre la plataforma o el entorno tecnológico.
En definitiva, el Concepto
DIAN 100208192-258 de 2026 confirma una expansión del alcance de las
obligaciones tributarias en la economía digital: la infraestructura tecnológica
deja de ser neutral cuando hace posible actividades comerciales reportables. El
hosting, bajo ciertas condiciones, puede pasar de ser un simple soporte técnico
a convertirse en un punto relevante de control fiscal.
REFERENCIA
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. (2026, 20 de febrero). Concepto 100208192-258: Intercambio de
información tributaria. Operadores de plataformas sujetas a reporte. Servicios
de hosting. DIAN.
LINK DEL CONCEPTO DIAN
https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/ConDIAN00258_2026.pdf
